1.- La Ley Sinde permite torear la valoración y la toma de decisiones judicial sobre qué contenidos son lícitos y cuáles no en Internet.

La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

La ejecución de la resolución arbitral (sección primera) de la Comisión de Propiedad Intelectual (órgano administrativo con funciones de arbitraje) se despachará en un "procedimiento ejecutivo judicial", en un Juzgado, donde el juez ordenará que se cumpla lo dispuesto por la Comisión de Propiedad Intelectual sin opción a valorar o decidir si el contenido que se elimina es o no lícito, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión, por la naturaleza propia del proceso judicial que se insta. 

La Ley Sinde dice además que: La sección (segunda) podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. 

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.

Por si a alguien le quedan dudas, además establece expresamente la ley Sinde:

La decisión (judicial) que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida, de nuevo, por motivos de forma, no de fondo, por ser esa la naturaleza de la "resolución de la sección segunda".

2.- La Ley Sinde obliga a identificar a prestadores de servicios vulnerando los arts. 53.1 y 81.1CE. No es Ley Orgánica, no puede limitar derechos fundamentales.

Ahora además han incluido un juez que ejerce de "mensajero" en las labores de identificación de los titulares de las páginas web que sean "susceptibles de causar un daño patrimonial" en materia de derechos de autor (valoración esta que, insisto, no hace un juez, sino un órgano administrativo), a requerimiento según parece de la primera o segunda sección.


El juez exigirá a la operadora de servicios de telecomunicaciones que identifique al titular de la web, simplemente limitándose a pedir esos datos porque la Ley dice que debe pedirlos, y simplemente se los darán, porque la Ley dice que existe la obligación de entregárselos, sin más. Tienen 24 horas para ello.

Tenemos por tanto una ley ordinaria imponiendo un nuevo supuesto de restricción a la protección de datos de carácter personal, que permite la cesión de datos personales sin consentimiento del afectado, sin posibilidad de que un juez decida si la medida es proporcionada al fin que se pretende, y sin estar ante una de las excepciones que permite el derecho comunitario.

La Ley Sinde habla de: "Identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, (...) podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial

Según la Sentencia del TJUE (2008) del caso Promusicae Vs Telefónica, "los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48 y 2002/58, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario, así como el principio de proporcionalidad (...)".

También explica que el art. 15. 1, de la Directiva 2002/58 establece que "los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance, en particular, de la obligación de garantizar la confidencialidad de los datos de tráfico cuando tal limitación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada, en una sociedad democrática, para proteger la seguridad nacional -es decir, la seguridad del Estado-, la defensa y la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46".

Ese art. 15.1 de la Directiva 2002/58 ofrece así a los Estados miembros "la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de principio de garantizar la confidencialidad de los datos personales que les incumbe en virtud del artículo 5 de la misma Directiva.Sin embargo, ninguna de estas excepciones parece referirse a situaciones que precisen la iniciación de un procedimiento civil. En efecto, tienen por objeto, por una parte, la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública, que constituyen actividades propias del Estado o de las autoridades estatales, ajenas a la esfera de actividades de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 43) y, por otra parte, la persecución de infracciones penales". 

Por otra parte, la Sentencia 292/2000 del Tribunal Constitucional, señala sobre los límites a los derechos fundamentales, que han de ser previstos por una Ley Orgánica, porque de lo contrario, esa "Ley habrá infringido el derecho fundamental porque no ha cumplido con el mandato contenido en la reserva de ley (arts. 53.1 y 81.1 CE), al haber renunciado a regular la materia que se le ha reservado, remitiendo ese cometido a otro Poder Público, frustrando así una de las garantías capitales de los derechos fundamentales en el Estado democrático y social de Derecho (art. 1.1 CE). En concreto, el art. 81.1 CE dice que "son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (...)".

La STC 292/2000, dice también que justamente, "si la Ley es la única habilitada por la Constitución para fijar los límites a los derechos fundamentales y, en el caso presente, al derecho fundamental a la protección de datos, y esos límites no pueden ser distintos a los constitucionalmente previstos, que para el caso no son otros que los derivados de la coexistencia de este derecho fundamental con otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional, el apoderamiento legal que permita a un Poder Público recoger, almacenar, tratar, usar y, en su caso, ceder datos personales, sólo está justificado si responde a la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos", todo ello, en función del principio de proporcionalidad y del rango de los derechos en conflicto.

3.- La Ley Sinde prevé modificar la legislación actual para recaudar el canon digital como exige el TJCE... ¿para qué? si ya dicen lo mismo.

"El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, mediante Real Decreto y con plena conformidad al marco normativo y jurisprudencial de la Unión Europea, procederá a modificar la regulación de la compensación equitativa por copia privada".

La Ley de Propiedad Intelectual dice lo mismo que el TJCE, los únicos que han dicho lo contrario han sido las asociaciones gestoras de derechos de autor y el Gobierno. Han hecho una interpretación interesada, contraria al derecho comunitario, con el único fin de favorecer el enriquecimiento injusto de un lobby.

Lo que hace falta es que impidan a determinadas asociaciones privadas hacer lo que les viene en gana con las leyes, con los derechos de los ciudadanos y con los presupuestos públicos. Lo que hace falta es que se exijan responsabilidades sin esperar a que venga Europa a decirnos que se han hecho mal las cosas. Lo que vendría muy bien es que quien denuncie bajo el amparo de la Ley Sinde tenga la obligación de depositar una fianza por si el inicial "presuntamente" resulta ser un "inocentemente" lesionado en su derecho a la libertad de expresión.

4.- ¿A quién afectan las medidas de la Ley Sinde?

A cualquier responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora de los derechos de propiedad intelectual

Según la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la sociedad de la información, es "Responsable del servicio de la sociedad de la información, o prestador de servicios", aquella persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información. 

Y son "Servicios de la sociedad de la información": todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

- La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

- La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

- La gestión de compras en la red por grupos de personas.

- El envío de comunicaciones comerciales.

- El suministro de información por vía telemática.

¿A quién no afectan las medidas de la Ley Sinde?

No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:

- Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.

- El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.

- Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.

- Los servicios de radiodifusión sonora, y

- El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.

 

FUENTE: www.internautas.org