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Asesoramiento legal para la videovigilancia en las comunidades de propietarios


LEY 49/60 PROPIEDAD HORIZONTAL.

En su artículo 17

El establecimiento de un servicio de vigilancia requerirá el voto favorable de las 3/5 partes de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.

 

Normas para la instalación de cámaras de videovigilancia en las comunidades de propietarios.

 

En desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, la Agencia Española de Protección de Datos dictó la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras, cuya instalación deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia (Artículo 2), debiendo cumplir, los responsables que cuentan con sistemas de videovigilancia, con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, y que se concreta en los siguientes extremos:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. 

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. 

c) De la consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. 

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 

e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. 

A tal fin, los responsables del sistema, deberán: 

a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y 

b) Tener a disposición de los/as interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. 


El distintivo informativo a que se refiere la Instrucción deberá incluir una referencia a la “LEY ORGÁNICA 15/1999, de PROTECCIÓN DE DATOS”, una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (“ZONA VIDEOVIGILADA”), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.



El Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos, en su Informe 0161/2008, en relación a este tema entiende que “sólo están legitimadas para instalar dichas cámaras las empresas de seguridad privada que hayan cumplido los requisitos que señalaremos a continuación, dado que resulta prácticamente imposible obtener el consentimiento de todos aquellos que transiten. En primer lugar el tratamiento de imágenes sólo puede realizarse por parte de las empresas de seguridad privada, ya que la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), establece en su artículo 1.2 que “A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza, las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”,


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