El 6 de septiembre de 2010 se inicia el procedimiento sancionador contra la empresa.
El 3 de noviembre de 2010 se notifica la propuesta de resolución por la instructora del procedimiento : Que se sancione a Al-Rima SA Hotel Puente Romano con 1.500€ por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 44.3d de dicha norma.
Y el 14 de diciembre de 2010 (un año y casi dos meses después, ya les vale) sancionan a la Empresa debido a que :
“En efecto la cámara instalada en la zona del comedor de los trabajadores contraviene o vulnera el artículo 18.1 de la Constitución Española (Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) resultando lesiva a la intimidad de los trabajadores y para su derecho a la protección de datos de carácter personal por su ubicación, de conformidad a lo dispuesto en la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, en concordancia con el artículo 6 de la LOPD.“
Lo importante aquí no es el importe de la sanción, sino el hecho de que se reconozca y castigue a la Empresa por la vulneración del derecho a la intimidad de los trabajadores.
FUENTE: www.rojoynegro.info