8 de Mayo de 2012

Primacía del Derecho Comunitario

Nulidad del artículo 10.2.b del Real Decreto 1720/2007 que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos
Se plantea ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la Federación de Comercio electrónico y Marketing Directo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1720/2007 que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante L.O.P.D.), interesando la nulidad de diversos artículos del citado Real Decreto.



El Tribunal Supremo dictó un auto por el que planteó diversas cuestiones prejudiciales a resolver por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió, diciendo que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de éstos datos, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a toda normativa nacional de los Estados miembros el que cuando sea necesario el tratamiento de datos personales para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el/los tercero/s a los que se comunique los datos, se exija, si no hay consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo categóricamente todo tratamiento que no figure en dichas fuentes.

También declara que el artículo 7 f) de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo ante los Estados miembros de la Unión Europea.

Ante esta resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  el Tribunal Supremo dicta sentencia en la que no cuestionándose la primacía del Derecho Comunitario declara la nulidad del artículo 10.2.b del Real Decreto  1720/2007 de desarrollo de la L.O.P.D. al establecer este apartado exigencias adicionales para habilitar el tratamiento de datos previsto en el artículo 7 f) de la Directiva.

También se declara incompetente para derogar lo dispuesto por el art. 6.2 de la LOPD.

En resúmen, la circunstancia  de que los datos figuren en fuentes accesibles al público se considera un requisito adicional no permitido por la normativa comunitaria.

La consecuencia práctica de esta anulación es que ya no se requiere que los datos figuren en fuentes accesibles al público para tratar datos sin consentimiento. Sin embargo, debe realizarse en cada caso una ponderación entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos del interesado que se ven afectados por el tratamiento de datos sin consentimiento. Si realizada esa ponderación prevalece el interés del responsable, podrán tratarse los datos sin consentimiento; si prevalecen los derechos afectados del interesado, no se podrá.

FUENTE:Legal Today