Hace unas semanas llamamos la atención al Poder Ejecutivo de nuestra provincia por la falta de reglamentación de dos leyes que apuntan a garantizar derechos individuales y a la intimidad de las personas, nos referimos al Registro No Llame -Ley Nº 13.112- y Videovigilancia -Ley N° 13.164-. Hoy proponemos un artículo de opinión sobre la segunda ley, haciendo especial hincapié sobre los peligros de la falta de reglamentación de la misma. 

La ley provincial n° 13.164 regula la instalación y uso de sistemas de captación de imágenes y sonidos de personas físicas obtenidas en lugares públicos o privados de acceso público tanto por el Estado -que sólo puede tomar imágenes del interior de propiedades privadas o de recintos privados, fijos o móviles con autorización judicial expresa- como por los particulares -limitando la posibilidad de éstos de captar espacios públicos estrictamente a los que sean aledaños a las propiedades respecto de las cuales sean poseedores- y establece las reglas específicas para el posterior tratamiento de la información colectada.

El objeto de la ley tan claramente expresado sin un marco reglamentario adecuado, puede acarrear innumerables peligros para los derechos individuales de los ciudadanos -en especial, del derecho a la intimidad y hasta el de la propia seguridad ciudadana que los sistemas de videovigilancia pretenden proteger-, por ello la mora del gobierno del Dr. Binner en este tema preocupa no sólo por haberse operado el vencimiento del plazo establecido para la reglamentación -120 días a partir de la publicación en B.O., la cual se produjo el 28/12/10-, sino porque se está avanzando en experiencias públicas y privadas en todo el territorio de la provincia sin el debido ajuste a la legislación provincial dictada

Breve descripción del sistema legal santafesino

El objetivo que expresa en la ley provincial su art. 1 es el de "garantizar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de los espacios públicos y la prevención de los delitos y faltas sin poner en riesgo las garantías individuales ni afectar derechos por efecto del tratamiento indebido de la información derivada de las captaciones".

Es en este orden tutelar que obliga, como condición previa a entrar en funcionamiento, a quienes establezcan estos sistemas a obtener la autorización de la Autoridad de Aplicación y a observar los principios emanados de esta ley, de la ley nacional n° 25.326 (de protección de los datos personales), y de las reglamentaciones que respecto de ellas se dicten. Específicamente obliga a la Autoridad de Aplicación -la que debe recaer sobre el Ministerio que el Poder Ejecutivo determine y sus funcionarios deben ser designados considerando expresamente sus antecedentes personales, sin que pueda ser responsable del área una persona que cuente o haya contado con estado policial o militar- a fijar los requisitos mínimos que deben reunir dichos sistemas, mediante disposición fundada (art. 4).

También prohíbe expresamente la instalación y funcionamiento de sistemas para la captación de imágenes en todo lugar donde se pueda afectar "la intimidad y privacidad de las personas" (sic, art. 6), y en función de preservar la información obtenida establece, por un lado, la obligación del responsable del sistema de captación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales que puedan derivar de la información tratada, prohibiendo expresamente registrar tales datos en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad (art. 7), por otro, el deber de secreto profesional de toda persona que intervenga en cualquier fase del tratamiento de la información, que sólo puede ser relevado por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública (art. 8), y finalmente, norma que la información obtenida tiene carácter absolutamente confidencial y sólo puede ser requerida por magistrados, fiscales o defensores en el marco de investigaciones contravencionales o penales (art. 9).

La ley además ordena a la Autoridad de Aplicación a crear un "Registro de Sistemas de Captación", en el que deben inscribirse todos los sistemas, públicos o privados que se instalen o se hayan instalado en el ámbito provincial a fin de que los tratamientos que realicen sean lícitos (art. 10), y estipula que las normas sobre creación, modificación o supresión de sistema de captación y de creación de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes al sector público deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial (art. 11).

Por último, establece una serie de derechos específicos a quienes razonablemente consideren que han sido objeto de grabación, en especial los de acceso a las grabaciones y cancelación o destrucción y también de información -todos ellos salvo orden judicial en contrario- respecto de ingreso y egreso a un sector que es objeto de videovigilancia a través de carteles indicadores gráficos -cuyas características y ubicación deben ser establecidos por la Autoridad de Aplicación y que deben indicar también dónde puede ocurrirse para el caso de ser necesario- (arts. 14 y 15), y crea la "Comisión de Garantías de Videovigilancia", compuesta por representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, con facultades y competencias específicas (art. 18).



Los peligros de la falta de reglamentación de la ley

La ley provincial de videovigilancia tiene sectores plenamente operativos y que no dependen de su demorada reglamentación (v.gr., la obligación de respetar los derechos y principios emanados de esta ley provincial y de la nacional de protección de los datos personales y sus reglamentaciones), de manera que todos los sistemas ya instalados y los que se instalen en el territorio provincial deben ajustarse a sus previsiones.

Sin embargo la falta de reglamentación y la consecuente ausencia de definición sobre la ubicación ministerial y características de la autoridad de aplicación, así como respecto de la integración de la Comisión de Garantías de Videovigilancia trae graves consecuencias adicionales.

Hoy por hoy, cualquier sistema que se implante, aún cuando no contenga ningún sistema de seguridad mínimo, puede funcionar libremente, dado que no se puede obtener una autorización previa de una autoridad de aplicación que no fue establecida, y tampoco se puede saber cuáles serían los requisitos mínimos que deben reunir dichos sistemas, ya que éstos deben ser establecidos por la -ausente- autoridad de aplicación mediante disposición fundada, tal como lo establece el art. 4 de la ley.

También falta quien pondere si los sistemas que se implementen se ubicarán en lugares donde puedan afectar "la intimidad y privacidad" de las personas de acuerdo a lo prescripto por el art. 6; si se adoptaron las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales según lo prescribe el art. 7; y que juzgue si se ha violado el deber de secreto profesional o la confidencialidad a las que refieren los arts. 8 y 9.

Desde luego, tampoco hay donde inscribir y renovar anualmente -si fuera pertinente de acuerdo a lo que entienda la autoridad de aplicación- los sistemas de videovigilancia, ya que no se ha creado el "Registro de Sistemas de Captación" que debe funcionar en el ámbito de la -tampoco designada- autoridad de aplicación, y no hay control alguno sobre el destino de los datos obtenidos de las grabaciones ni de las grabaciones en sí mismas, que también de acuerdo a la ley deben ser destruidas en el plazo que la Autoridad de Aplicación determine y que en principio no debe superar el año ni ser menor de los treinta días hábiles contados desde su captación, todo ello de conformidad con los arts. 11 a 13 de la ley.

Por lo demás, por esa falta de control, los sistemas pueden funcionar -y de hecho así lo hacen- sin respetar el principio de información para la captación, que no es sino derivación del consentimiento informado de la ley 25.326, y a tenor del cual debe colocarse cartelería específica -cuyas características debe definir la Autoridad de aplicación-, que indique a quien circula que está ingresando a (o egresando de) un sector que es objeto de videovigilancia y de dónde puede acudirse para formular las quejas que fueran pertinentes y para el ejercicio de los derechos emanados de la ley, tal como lo refieren los arts. 14 y 15.

Resulta sumamente preocupante no sólo la falta de definición e inmediato ingreso en funciones de la autoridad de aplicación creada por la ley, sino, y especialmente, la falta de creación de la "Comisión de Garantías de Videovigilancia", prevista por el art. 18 de la ley, la cual, por su composición equilibrada de representantes de los tres poderes clásicos, podrá ejercer cierto control sobre la propia autoridad de aplicación, que de por sí puede ser proclive a convalidar tratamientos de dudosa compatibilidad con el sistema, puesto que depende jerárquicamente del Poder Ejecutivo provincial y por ello su titular puede ser removido por mero decreto y sin mayores prolegómenos cuando sus decisiones operativas no sean de agrado del controlado.

Por último, la prontitud con que se colocaron las cámaras de videovigilancia en Rosario -por medio de un simple decreto y sin cumplir con los recaudos que establece el art. 11 de la ley provincial- en medio de un período electoral contrasta con la lentitud del gobierno provincial para reglamentar la ley y garantizar derechos individuales y a la intimidad de los ciudadanos.

 

FUENTE: www.sinmordaza.com