Conforme lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, sus disposiciones se integran con la Ley 6944 y son aplicables en Tucumán, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 31 y 33 a 43 de la precitada normativa, que por estar referidos al procedimiento de la acción de habeas data, integran la esfera de reserva que en la Provincia está regulada por el digesto procesal constitucional.

CONSIDERANDO:

A fojas 27 el actor, a través de su representación letrada, deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 22/4/2010 en cuanto dispuso la apertura a pruebas de la causa, en tanto -dice- priva a su parte de ejercer la facultad que le acuerda el artículo 42 de la Ley 25.326 de ampliar la demanda luego de contestado el informe por parte del demandado. 
Señala que conforme la ley de fondo el proceso de habeas data tramita por el procedimiento reglado por esa ley y por las reglas del proceso de amparo -que localmente está reglado por la ley 6944-. Que conforme el artículo 42 citado se ha establecido la posibilidad de integrar la pretensión luego de conocido el informe brindado por el demandado, con independencia de que se haya o no trabado la litis, razón por la que solicita se revoque el proveído atacado y se disponga en sustitutiva tener por ampliada la demanda.
Mediante providencia de fecha 17/5/2010 el a quo deniega el recurso de revocatoria, por los fundamentos que allí expone, y concede el recurso de apelación deducido en subsidio. 
Sustanciados sus fundamentos con la demandada, a fs. 33 obra su responde y radicados los autos ante éste Tribunal quedan en condiciones de resolver.
Ante todo cabe destacar que “el Tribunal de Alzada es el Juez del recurso (por lo que su concesión y trámite queda siempre liberado a la revisión del Tribunal de Apelación) el que, aún de oficio, puede modificar o dejar sin efecto, o rever lo decidido, pues la concesión y trámite del recurso dispuesto por el a-quo no reviste carácter de definitividad ni vincula al órgano superior que siempre se halla facultado para reexaminar y, eventualmente modificar lo actuado por el inferior” (conforme: Palacio, "Derecho .Procesal Civil" T.5, pág.87; Fassi, "Código", T.1°,pág. 242; Acosta José, "Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, T. 1°, pág.173/177; Alsina "Tratado", T.IV, pág.385).-
El recurso de apelación que se trata debe declararse mal concedido en mérito a la inapelabilidad prescripta por el art.28 del Código Procesal Constitucional, en cuanto determina en forma expresa que "Sólo es apelable ante el Tribunal Superior respectivo la sentencia definitiva, la que rechaza la acción como manifiestamente improcedente, y la que ordena o rechaza medidas de no innovar", supuestos estos que no concurren en la especie.
Desde que se impugna la decisión del juez en cuanto dispuso la apertura a pruebas de la causa, cuestión eminentemente procesal que no encuadra en ninguna de las excepciones que la norma citada establece al principio de la inapelabilidad en materia de amparo, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en atención a los términos con que quedara propuesto el recurso por las partes, y fuera resuelto por el inferior, conviene recordar que éste Tribunal tiene dicho que “conforme lo expresamente dispuesto por el artículo 44 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, sus disposiciones se integran con la Ley 6944 y son aplicables en la Provincia de Tucumán, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 31 y 33 a 43 de la precitada normativa, que por estar referidos al procedimiento de la acción de habeas data, integran la esfera de reserva que en nuestra Provincia está regulada por el digesto procesal constitucional” (CCC Sala Ia., sent.99 de 18/4/2006, in re "Soria, José Tomás vs. Citibank s/ Habeas Data"; Sala IIa., sent.401 del 29/9/2006, in re "Leccese Juan Pablo vs. Banco Columbia s/ Habeas Data", entre otros).
Resta pronunciarse sobre las costas, las que atento lo dispuesto por el art. 107 CPCyC. serán soportadas por el recurrente, vencido.
Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación deducido en subsidio de revocatoria a fs. 27 de autos.- 
II) COSTAS del recurso a la actora, conforme se considera.

 

FUENTE: www.elsigloweb.com